- ANTECEDENTES
El señor Arlinton Cuesta Mosquera, actuando en representación de la Personería Municipal de Carepa y como agente oficio de la comunidad del corregimiento El Silencio del municipio de Carepa, presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, contra el municipio de Carepa, el departamento de Antioquia – Gerencia de Servicios Públicos y el Departamento para la Prosperidad Social, con el fin de que se amparen los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente presuntamente amenazados y vulnerados por las entidades1.
Mediante auto del 11 de marzo de 2020, notificada por estados el 12 del mismo mes y año, el Despacho inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora subsanara dentro del término de 3 días hábiles, los defectos de los cuales adolecía.
La parte actora allegó escrito mediante correo electrónico del 12 de marzo de 2020 dentro del término concedido, con el que pretende subsanar los requisitos exigidos.
Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 2 Expediente No. 05001-23-33-000-2021-00462-00 Personería Municipal de Carepa vs Departamento para la Prosperidad Social y otros.

II CONSIDERACIONES
2.1 Subsanación de requisitos
El artículo 18 de la Ley 472 de 1998 consagra los requisitos que debe contener la demanda en el medio de control en los siguientes términos:
“Artículo 18. Requisitos de la demanda o petición. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos:
- a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado;
- b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición;
- c) La enunciación de las pretensiones;
- d) La indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e) Las pruebas que pretenda hacer valer;
- f) Las direcciones para notificaciones;
- g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción.
La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado.”
Por su parte, el numeral 4º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 prevé que cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos, es necesario como requisito de procedibilidad que se presente una solicitud de adopción de medidas necesarias para la protección de los derechos que se consideran conculcados ante la autoridad competente, petición que se encuentra consagrada en el artículo 144 ídem.
Con base en esas disposiciones y en concordancia con el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, se inadmitió la demanda para que se subsanaran los siguientes requisitos:
- i) Aportar la constancia de envío o presentación del requerimiento previo formulado ante el departamento de Antioquia – Gerencia de Servicios Públicos y el Departamento para la Prosperidad Social.
En la página 3 del archivo “07SubsanacionDemanda202100462” del expediente electrónico, se observa el envío del requerimiento previo a las mencionadas entidades mediante correo electrónico.
- ii) Explicar los motivos por los cuales pide se vincule a Corpourabá, si consideraba que la entidad había omitido algún deber funcional y teniendo que aportar la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad frente a esta entidad.
El actor pide se excluya la pretensión cuarta que hacía alusión a la vinculación del delegado de la Procuraduría para Asuntos Ambientales y Agrarios de Medellín, a Corpourabá y a la Unión Temporal El Silencio porque considera que tales entidades no están vulnerando ningún derecho colectivo. Sin embargo, deja al arbitrio del Despacho la vinculación de las entidades si se estima necesario.
iii) Allegar nuevo enlace que permitiera verificar los videos a los cuales hacía alusión en el correo y en el escrito de demanda.
La parte actora allegó nuevo enlace en el que se pudieron verificar cuatro videos y el enlace de acceso a un video de YouTube.
2.2 De la admisión de la demanda
Por reunir la demanda de la referencia los requisitos establecidos en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los cánones 18 y siguientes de la Ley 472 de 1998, se admitirá, con la salvedad hecha por el actor frente a la pretensión cuarta y advirtiéndose en todo caso que, de resultar necesario, se vincularán en su debido momento a Corporuaba y a la Unión Temporal El Silencio.
Sin embargo, se precisará lo siguiente:
- i) De conformidad con el artículo 186 del CPACA y mientras no se informe un nuevo canal, los memoriales que se presenten durante el trámite del proceso, deberán enviarse al correo de memoriales recepcionmstadmant@cendoj.ramajudicial.gov.co, con copia a los correos de los demás sujetos procesales.
- ii) Para la remisión de los memoriales se deberán seguir las instrucciones de la Circular TAA-SG-2020-006 del 30 de julio de 2020
En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Oralidad del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia,
RESUELVE
SE ADMITE la demanda que en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos consagrado en el canon 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, interpone la Personería Municipal de Carepa, representada por el señor Arlinton Cuesta Mosquera, en contra del Departamento para la Prosperidad Social, el departamento de Antioquia – Gerencia de Servicios Públicos y el municipio de Carepa.
En consecuencia, se dispone:
- a) NOTIFÍQUESE personalmente el presente auto, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico destinado para notificaciones judiciales, a las entidades demandadas, al Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal -Procurador para Asuntos Ambientales y Agrarios de Medellín-, a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y al Defensor del Pueblo, conforme lo establecen los artículos 197 y 199 del CPACA, modificados por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021.
La Secretaría de la Corporación remitirá el mensaje al correo electrónico de cada entidad y del Procurador Delegado, identificando la notificación que se realiza y deberá contener el archivo de este auto y el enlace de acceso al expediente electrónico.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario. La Secretaría hará constar este hecho en el expediente.
- b) La demanda y sus anexos reposan en el expediente electrónico por lo que no se adjuntarán en ninguno de los correos de notificación personal.
- c) Las entidades accionadas, el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los sujetos que tengan interés directo en las resultas del proceso contarán con el término de diez (10) días hábiles para contestar la demanda y solicitar pruebas, advirtiéndose que las excepciones serán las que consagra el artículo 23 de la Ley 472 de 1998.
Este plazo solo se empezará a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021.
La decisión correspondiente, será proferida dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 33 y 34 de misma la Ley.
- d) NOTIFÍQUESE por estado, el presente auto a la parte actora.
- e) INFORMAR a los miembros de la comunidad a través de un medio masivo o por cualquier medio eficaz de comunicación, la admisión de la presente demanda. La difusión de esta información correrá por cuenta del demandante, quien acreditará la publicación del aviso a la comunidad a través de un periódico de amplia circulación y quien deberá anexar al expediente copia de la publicación realizada en dicho medio de comunicación, antes de la fecha en que se lleve a efecto la audiencia de pacto de cumplimiento.
- f) Por conducto de la Secretaría de la Corporación, PUBLÍQUESE en la página web de la Rama Judicial un aviso informando a la comunidad sobre la admisión de la demanda del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos de la referencia.
- g) Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar la demanda, antes de que se profiera fallo de primera instancia. También podrán coadyuvar esta acción las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el defensor del pueblo o sus delegados y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos invocados (artículo 24 de la Ley 472 de 1998).
- h) La contestación de la demanda y los demás memoriales que se presenten durante el trámite del proceso, deberán enviarse al correo de memoriales recepcionmstadmant@cendoj.ramajudicial.gov.co, con copia a los correos de los demás sujetos procesales.
Para la remisión de la contestación de la demanda y demás memoriales, se deberá seguir las instrucciones de la Circular TAA-SG-2020-006 del 30 de julio de 2020.
- i) VENCIDO el término del traslado, dentro de los tres (3) días siguientes, se citará a las partes y al Ministerio Público a audiencia especial de «PACTO DE CUMPLIMIENTO». Su inasistencia dará lugar a sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 27 ibídem.